Resumen: El delito de impago de pensiones parte de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión en una determinada cuantía, siendo el obligado al pago el que debe acreditar la concurrencia de la causa que le haga imposible cumplir con esa obligación previamente establecida sin que ello pueda interpretarse como una inversión en la carga de la prueba ya que el dato positivo de la capacidad de pago ya se ha establecido en otro procedimiento judicial anterior. No es suficiente con al alegación de tener una situación económica precaria sobrevenida sin mayor acreditación fáctica, al menos de una importante variación sin que ello haya sido valorado en el procedimiento civil correspondiente que es el competente para adecuar la cuantía de la pensión a esa supuesta nueva situación económica. Si la situación de impago se inicia antes de la extensión del COVID, no puede entenderse que el preceptivo cierre del taller mecánico provocado por al pandemia es la causa del impago y no la voluntad reticente de incumplimiento del acusado.